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    Posibilidades de predicción de resultados en odontología

    Carlo María Gallucci /Luis Tejerina Díaz

    I.S.B.N: 84-96417-03-4

    Género: Técnico

     

     

     

    Sinopsis:

    Quizá el germen de la presente obra lo encontramos en la siguiente frase escrita por un magistrado del Tribunal Supremo en 1999: «Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación, que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología.» O en la expresada por este mismo magistrado en diciembre de 2001: «En la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, como en el presente caso, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte (el paciente) se obliga a pagar unos honorarios a la otra (médico) por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.» En ambos casos el Tribunal Supremo condenó al dentista a indemnizar al paciente por el mero hecho de que el resultado esperado no se había logrado, sin ni siquiera entrar a valorar la conducta desplegada por el profesional ni analizar si incurrió en negligencia en su actuación. Segun esta doctrina, el dentista únicamente cumple con el encargo conferido si obtiene el resultado esperado. En otro caso deberá indemnizar al paciente. 2. Tradicionalmente, la relación medico-paciente se ha incluido dentro del arrendamiento de servicios y no del arrendamiento de obra «en razón a que tanto la naturaleza mortal del hombre como los niveles a que llega la ciencia médica (insuficientes para la curación de determinadas enfermedades) y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (…) todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado, el de la curación del paciente, que en muchos casos ni puede ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga el facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualesquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios». No obstante lo anterior, en determinados supuestos, «en los que el interesado acude al médico no para curar una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o (…) para la transformación de una actividad biológica» (denominados casos de medicina voluntaria o satisfactiva), el Tribunal Supremo ha establecido que el médico se compromete no sólo a prestar los cuidados que requiera el paciente según el estado de la ciencia (lex artis ad hoc), sino a obtener un determinado resultado concreto. Entre tales supuestos el Tribunal Supremo ha incluido a la Odontología, con la consecuencia, a mi juicio injustificada, de que se agrava la responsabilidad del dentista por comparación con la de otros profesionales de la medicina. 3. La doctrina descrita debe ser claramente rectificada. Parece evidente que se ha llegado a la misma por un claro desconocimiento de la naturaleza de los tratamientos dentales, que se clasifican erróneamente entre los denominados «voluntarios» (junto con la cirugía estética y la vasectomía), ignorando que, con carácter general, la intervención de un dentista responde a la previa existencia de una enfermedad. La presente obra debe contribuir a paliar tal desconocimiento, presente probablemente en muchos de aquellos que intervienen en el proceso de análisis de un tratamiento dental y en la atribución de las eventuales responsabilidades. Todos aquellos para quienes el resultado de un tratamiento odontológico es siempre previsible deben ver en la presente obra una explicación de los numerosos factores, ajenos a la voluntad y a la conducta del dentista, que pueden intervenir en la producción de un resultado diferente al previsto. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la información que proporciona esta obra es útil en dos aspectos concretos. En primer lugar, permite que todos aquellos que, por cualquier causa, deban calificar la naturaleza jurídica de la relación contractual entre el dentista y su paciente adviertan la improcedencia de considerarla como un contrato de arrendamiento de obra y hacer soportar sobre el dentista el riesgo de la obtención de un resultado determinado (la curación de la enfermedad bucodental tratada) en lugar de limitar la exigencia de responsabilidad a su actuación de conformidad con la lex artis ad hoc. En segundo lugar, al ilustrarnos acerca de los factores que pueden intervenir en un tratamiento, y que, siendo inevitables e imprevisibles, modifican el resultado esperado, permite determinar aquellos supuestos que pueden calificarse como de «caso fortuito» respecto de los que el dentista debería ser exonerado de responsabilidad, incluso si la relación contractual que le vincula con el paciente fuera calificada como de arrendamiento de obra. Madrid, 30 de septiembre de 2004 José M.a Buxeda Asesor jurídico Consejo General.

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